Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
PROCEDIMIENTOS
Modificado y vigente a partir del Abril 1, 2002
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación Artículo 1
- Cuando las partes de un contrato hayan convenido por escrito que los litigios relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos de la CIAC, tales litigios se resolveran de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito y sean aceptadas por la CIAC.
- Este Reglamento regira el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esti en conflicto con cualquier disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecera esa disposición.
Notificación, cómputo de los plazos
. Artículo 2
- Para los fines del presente Reglamento, se considerara que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega al destinatario personalmente o por vía fax, telex o cualquier otro medio convenido por las partes en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios o dirección postal o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos despuis de una indagación razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerara recibida el dma en que haya sido entregada por cualquiera de las formas contempladas en este reglamento.
- Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente reglamento, tal plazo comenzara a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogara hasta el primer día laborable siguiente. Los demas días feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluiran en el cómputo del plazo.
Notificación del arbitraje. Artículo 3
- La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada "el demandante") debera notificar a la otra parte (en adelante denominada "el demandado") su peticion para iniciar el tramite, con copia al Director General de la CIAC directamente o por conducto de la Seccion Nacional de la CIAC, si en el lugar de su domicilio la hubiere.
- Se considerara que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
- La solicitud del arbitraje contendra la información siguiente:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
b) Los nombres y las direcciones de las partes;
c) Copia de la clausula compromisoria o del convenio de arbitraje ;
d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esti relacionado y copia del mismo si el demandante lo considera necesario;
e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación del monto involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
g) Si se tratra de un arbitraje de tres arbitros, la designacion de un arbitro, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5 inciso 3.
- La solicitud del arbitraje podra contener asimismo el escrito de demanda mencionado en el Artículo 15.
- A la recepcion de la notificacion de arbitraje, el Director General de la CIAC o la Seccion Nacional de la CIAC se pondra en contacto con las partes y tomara nota del inicio del arbitraje.
Representación y Asesoramiento
. Artículo 4 Las partes podran estar representadas o asesoradas por personas de su elección. Deberan comunicarse por escrito a la otra parte los nombres y las direcciones de estas personas; esta comunicación debera precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento.
SECCION II. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
.
Nombramiento de Arbitros Artículo 5
- Si las partes no han convenido nada en contrario, se nombraran tres arbitros.
- Cuando las partes hayan resuelto que sus diferencias sean resueltas por un solo arbitro, el mismo podra ser nombrado de mutuo acuerdo por ellas. Si las partes no han hecho la designación dentro de los treinta ( 30 ) dmas contados a partir de la fecha en que el demandado ha recibido la notificación del arbitraje, el arbitro sera designado por la CIAC.
- Cuando se trate de la designación de tres arbitros cada parte designara un arbitro y los dos aím nombrados designaran el tercero quien hara las veces de Presidente del Tribunal.
- En el caso de que dentro de los treinta ( 30 ) dias siguientes a la notificación de la designación de su arbitro por la parte demandante, la demandada no haya notificado a aquella, con copia al Director General de la CIAC, directamente o por conducto de la Seccion Nacional de la CIAC, si en el lugar de su domicilio la hubiere, el nombramiento de su arbitro, iste sera designado por la CIAC.
- Si dentro de los treinta ( 30 ) dias siguientes a la designación del segundo arbitro, los dos arbitros no se han puesto de acuerdo en la elección del tercer arbitro Presidente, iste sera designado por la CIAC.
- En la designación de arbitros, la CIAC debera adoptar todas las medidas que fueren del caso para garantizar el nombramiento de arbitros imparciales e independientes, asimismo, se tendra en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidades distintas a las de las partes en conflicto.
- La CIAC podra requerir de cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeno de sus funciones.
Recusación a arbitros.
(Artículo 6 al 9 ). Articulo 6 La persona propuesta como arbitro debera revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido el arbitro revelara tales circunstancias a las partes o a la Comision,si fuere ella la entidad nominadora, a menos que ya les haya informado de ellas. Artículo 7
- Un arbitro podra ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
- Una parte no podra recusar al arbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento despuis de la designación.
Artículo 8
- La parte que desee recusar a un arbitro, debera comunicarlo dentro de los quince dmas siguientes a la notificación del nombramiento del arbitro recusado a la parte recusante o, dentro de los quince dmas siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en los Artículos 6 y 7.
- La recusación se notificara a la otra parte, al arbitro recusado y a los demas miembros del tribunal arbitral y al Director General de la CIAC.
- La notificación se hara por escrito y debera indicar los motivos de la recusación.
- Cuando un arbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podra aceptar la recusación. El arbitro tambiin podra, despuis de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entendera que isto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. En ambos casos se aplicara mntegramente el procedimiento previsto en el articulo 5 para el nombramiento del arbitro sustituto, incluso si, durante el proceso de nombramiento del arbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
Artículo 9
- Si la otra parte no acepta la recusación y el arbitro recusado no renuncia, la decisisn respecto a la recusación sera tomada por la CIAC.
- Si la CIAC acepta la recusación se nombrara o escogera un arbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o elección de un arbitro previsto en este reglamento.
Sustitución de un arbitro. Artículo 10
- En caso de muerte o renuncia de un arbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrara o elegira un arbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o a la elección del arbitro sustituido.
- En caso de que un arbitro no ejerza o cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, o la CIAC determine que existen suficientes razones para aceptar la renuncia de un arbitro, se aplicara el procedimiento relativo a la recusación y sustitución de un arbitro previsto en los articulos precedentes.
- Si un arbitro, en los arbitrajes en que se designen tres ( 3 ), no cumple con sus funciones, los otros dos arbitros tendran la facultad, a su discreción, de continuar el arbitraje y adoptar todas las decisiones que fueren del caso, incluida la expedición del respectivo laudo, no obstante la renuencia del tercer arbitro a participar. En la decisisn de continuar con el procedimiento arbitral o adoptar cualquier decisisn, resolucion, o laudo, los dos arbitros tendran en consideracion el estado de avance del tramite arbitral, las razones, si existieren, expresadas por el tercer arbitro para no participar y todos los demas aspectos que ellos consideren apropiados para las caracteristicas y circunstancias del caso. En el supuesto en que los dos arbitros decidan no continuar el arbitraje sin la participacion del tercer arbitro, la CIAC mediando la prueba del abandono del cargo declarara vacante el cargo y se procedera a la designación del mismo por quien lo haya nominado, dentro de los treinta ( 30 ) dias siguientes a la declaratoria de vacancia del cargo. En el supuesto de que dentro del plazo citado no se produjere la designación ista la hara la CIAC.
Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un arbitro
. Artículo 11 En caso de sustitución del arbitro único o del arbitro Presidente con arreglo a los Artículos 8 al 10, se repetiran todas las audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a cualquier otro arbitro, quedara a la apreciación del tribunal si habran de repetirse tales audiencias.
SECCION III. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
.
Disposiciones generales
. Artículo 12
- Con sujeción a los dispuesto en el presente reglamento, el tribunal arbitral podra dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se di a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
- A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrara audiencias para la presentación de pruebas por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición el tribunal arbitral decidira si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y demas pruebas.
- Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los debera comunicar simultaneamente a la otra parte.
Lugar del arbitraje. Artículo 13
- En caso de falta de acuerdo de las partes respecto del lugar del arbitraje, la CIAC lo determinara inicialmente, sin perjuicio de la facultad de los arbitros para hacerlo de manera definitiva dentro de los sesenta ( 60 ) dias siguientes a la designación del ultimo de los arbitros. Para tales efectos, se tendran en cuenta las pretensiones de las partes y las demas circunstancias del respectivo arbitraje.
- No obstante lo anterior, el tribunal arbitral podra reunirse en cualquier lugar que estime conveniente para celebrar audiencias, reuniones de consulta u oir testigos o inspeccionar bienes o documentos. Para el efecto, se notificara a las partes con suficiente antelación respecto del lugar al cual se desplazara.
Idioma Artículo 14
- Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinara sin dilación despuis de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicara al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
- El tribunal arbitral podra ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o elementos de prueba complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompaqados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Escrito de Demanda Articulo 15
- A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la solicitud del arbitraje, dentro de un plazo que determinara el tribunal arbitral, el demandante comunicara su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los arbitros con copia para la CIAC. El escrito debera ir acompaqado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si iste no esta contenido en el contrato.
- El escrito de demanda debe contener los siguientes datos:
a) El nombre y la dirección de cada una de las partes.
b) Una relación de los hechos en que se base la demanda
c) Los puntos en litigio
d) La materia u objeto que se demanda
El demandante podra acompaqar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Contestación Artículo 16
- Dentro de un plazo que determinara el tribunal arbitral, el demandado debera comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los arbitros con copia a la CIAC.
- La contestación se referira a los extremos b), c) y d) del escrito de demanda. ( Articulo 15 parrrafo 2 ). El demandado podra anexar a su escrito los documentos en que base su defensa o podra hacer referencia a los documentos y otras pruebas que vaya a presentar.
- En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justifican la demora, el demandado podra formular una reconvención fundada en el mismo contrato, o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación.
- A la reconvencion como a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación, se aplicaran los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 15 del presente reglamento.
Modificaciones de la demanda o de la contestación Artículo 17 En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podra modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal considere que no corresponde permitir esa modificación en razsn de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podra modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la clausula compromisoria o del convenio de arbitraje .
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral Articulo 18
- El tribunal arbitral estara facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la clausula compromisoria o del convenio de arbitraje .
- El tribunal arbitral esta facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una clausula compromisoria o el convenio arbitral.
- A los efectos de este Artículo , una clausula compromisoria o convenio arbitral que forma parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente reglamento, se considerara como un acuerdo independiente de las demas estipulaciones del contrato. La decisisn del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraqara ipso jure la invalidez de la clausula compromisoria o del convenio arbitral.
- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral debera ser opuesta a mas tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la riplica a esa reconvención.
- En general, el tribunal arbitral debera decidir, como cuestisn previa, las objeciones relacionadas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podra seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.
Otros escritos Artículo 19 El tribunal arbitral decidira si se requiere que las partes presenten otros escritos, ademas de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijara los plazos para la comunicación de tales escritos.
Plazos
. Artículo 20 Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberan exceder de cuarenta y cinco dmas. Sin embargo, el tribunal arbitral, podra prorrogar los plazos si estima que se justifica la prsrroga.
Pruebas y audiencias
.
(Artículos 21 y 22) Artículo 21
- Cada parte debera asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar su demanda o contestacion.
- El tribunal arbitral podra, si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
- En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podra exigir dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos y otras pruebas.
Artículo 22
- En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dara aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
- Si han de deponer testigos, cada parte comunicara al tribunal arbitral y a la otra parte, por lo menos quince dmas antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondran y el idioma en que lo haran.
- El tribunal arbitral tomara las medidas necesarias con respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes asm lo han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos quince dmas antes de la audiencia.
- Las audiencias se celebraran a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podra exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
- Los testigos podran tambiin presentar sus deposiciones por escrito y firmadas por ellos.
- El tribunal arbitral determinara la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.
Medidas provisionales de protección Artículo 23
- A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podra tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el objeto en litigio tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.
- Dichas medidas provisionales podran estipularse en un laudo provisional. El tribunal podra exigir una garantma para asegurar el costo de esas medidas.
- La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerara incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio.
Peritos
. Artículo 24
- El tribunal arbitral podra nombrar uno o mas peritos para que le informen por escrito, sobre materias concretas que determinara el tribunal. Se comunicara a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
- Las partes suministraran al perito toda la información pertinente o presentaran para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitira a la decisisn del tribunal arbitral.
- Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicara una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecera la oportunidad de expresar por escrito su opinisn sobre el dictamen. Las partes tendran derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
- Despuis de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podra omrse al perito en una audiencia en que las partes tendran oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podra presentar testigos expertos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Seran aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del Artículo 22.
Rebeldma Artículo 25
- Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandante no ha presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenara la conclusisn del procedimiento.
- Si una de las partes, debidamente notificada bajo los tirminos de este reglamento, no se presenta a una audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estara facultado para proseguir el arbitraje.
- Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podra dictar el laudo basandose en las pruebas de que disponga.
Cierre de las audiencias Artículo 26
- El tribunal arbitral podra preguntar a las partes si tienen mas pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no las hay, podra declarar cerradas las audiencias.
- El tribunal arbitral podra, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.
Renuncia del reglamento Artículo 27 Se considerara que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.
SECCION IV. LAUDO
Decisiones Artículo 28 Las decisiones seran tomadas en el Tribunal por mayoria de votos; en el supuesto en que no se lograre dicha mayoria, la decisisn sera adoptada por el Presidente del Tribunal.
Forma y efecto del laudo Artículo 29
- Ademas del laudo definitivo, el tribunal arbitral podra dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
- El laudo se dictara por escrito y sera definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
- El tribunal expondra las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se di ninguna razsn.
- El laudo sera firmado por los arbitros y contendra la fecha y el lugar en que se dicts, que sera el lugar designado en el Artículo 13. Cuando haya tres arbitros y uno de ellos no firme, se indicara en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
- Podra hacerse público el laudo sslo con el consentimiento de ambas partes.
- El tribunal arbitral comunicara a las partes copias del laudo firmadas por los arbitros.
- Si de confrormidad con la ley del pais en que se dicta el laudo se requiere del registro o el deposito del laudo por el Tribunal Arbitral, iste debera cumplir con dichos requisitos dentro del plazo seqalado por la ley respectiva.
Ley aplicable,
amigable componedor Artículo 30
- El tribunal arbitral aplicara la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio.
- Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicara la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
- El tribunal arbitral decidira como
amigable componedor
o
ex aequo et bono,
sslo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje.
- En todos los casos, el tribunal arbitral decidira con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendra en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Transacción u otros motivos de conclusisn del procedimiento Artículo 31
- Si antes de que se dicte el laudo las partes conviene en una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictara una orden para la conclusisn del procedimiento o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrara la transacción en forma de laudo arbitral en los tirminos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.
- Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuacion del procedimiento arbitral por cualquier razon no mencionada en el parrafo 1, el Tribunal Arbitral comunicara a las partes su proposito de dictar una orden de terminacion, a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a la misma.
- El Tribunal Arbitral comunicara a las partes copias de la orden de conclusion del procedimiento o del laudo arbitral en los terminos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los Arbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los tirminos convenidos por las partes, se aplicara lo dispuesto en los parrafos 2 y 4 del Artículo 29.
Interpretación del laudo Artículo 32
- Dentro de los treinta dmas siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podra requerir del tribunal arbitral una interpretación del laudo. De la solicitud debera el Tribunal notificar a la otra parte o partes constituidas dentro del tramite.
- La interpretación se dara por escrito dentro de los cuarenta y cinco dmas siguientes a la recepción del requerimiento.
- La interpretación formara parte del laudo y se aplicara lo dispuesto en los parrafos 2 a 7 del Artículo 29.
Rectificación del laudo Artículo 33
- Dentro de los treinta dmas siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podra requerir del tribunal arbitral, quien debera notificar a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de calculo, de copia o tipografico, o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta dmas siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podra efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.
- Dichas correcciones se haran por escrito y se aplicara lo dispuesto en los parrafos 2 a 7 del Artículo 29.
Laudo adicional Artículo 34
- Dentro de los treinta dmas siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podra requerir del tribunal arbitral, quien debera notificar a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.
- Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisisn puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completara su laudo dentro de los sesenta dmas siguientes a la recepción de la solicitud.
- Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicara lo dispuesto en los parrafos 2 a 7 del Artículo 29.
Costas
(Artículos 35 a 38) Artículo 35 El tribunal arbitral fijara en el laudo las costas del arbitraje El tirmino "costas" comprende únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicaran por separado para cada arbitro y que fijara el propio tribunal de conformidad con el Artículo 36;
b) Los gastos de viaje y demas gastos realizados por los arbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otros gastos realizados por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el tribunal arbitral;
e) Los gastos normales realizados por las parte ganadora para su defensa, en el supuesto de que hayan sido reclamados durante el procedimiento arbitral y solamente hasta el monto en que el Tribunal determine como razonable;
f) Los derechos de administración y otros costos de serivicios prestados por la CIAC, que seran fijados por el Comiti Nominador de Arbitros de la CIAC, de conformidad con las aranceles vigentes al momento de iniciacion del arbitraje. El Comiti podra determinar en el momento en que se trabe la litis una liquidacion provisional de los mismos y antes de que se dicte el laudo la liquidacion definitiva para que sea tenida en cuenta por el Tribunal al expedir el mismo. Artículo 36
- Los honorarios de los arbitros y los derechos de administración de la CIAC se fijaran de acuerdo con el arancel vigente al momento de iniciación del arbitraje. La base para el calculo sera el importe del litigio en el arbitraje y, si no fuere determinable, se fijara discrecionalmente.
- La fijación del importe entre el minimo y el maximo de las escalas del citado arancel se hara en funcion de la naturaleza del litigio, complejidad y cualesquiera otra circunstancias que se consideren relevantes con el mismo.
Artículo 37
- En principio, las costas del arbitraje seran a cargo de la parte vencida. Sin embargo el tribunal arbitral podra prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
- Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusisn del procedimiento arbitral o un laudo en los tirminos convenidos por las partes, fijara las costas del arbitraje a que se refiere el Artículo 35 en el texto de esa orden o de ese laudo.
- El tribunal arbitral no podra cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su laudo con arreglo a los Artículos 32 a 34.
Depssito de las costas Artículo 38
- Una vez constituido el tribunal arbitral o el Comiti Nominador de Arbitros de la Comision en lo correpondiente, podran requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a), b) , c) y f) del Artículo 35.
- En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podra requerir depssitos adicionales de las partes.
- Si una de las partes asm lo solicita, el tribunal arbitral fijara el importe de cualquier depssito o depssitos adicionales, sslo tras consultar con la CIAC, que podra formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depssitos y depssitos suplementarios.
- Si transcurridos treinta dmas desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depssitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informara de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas puedan hacer el pago requerido.En caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le corresponde, la otra podra hacerlo en su lugar. Si el pago total no se efectía, el tribunal arbitral podra ordenar la suspensisn o la conclusisn del procedimiento de arbitraje.
- Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregara a las partes un estado de cuenta de los depssitos recibidos y les reembolsara todo saldo no utilizado.
Artículo Transitorio Artículo 39 En todos aquellos contratos que a la fecha de puesta en vigencia del presente reglamento tengan convenido el que las diferencias que entre ellos se susciten se resuelvan de acuerdo con el Reglamento de la CIAC y no tengan Tribunal de Arbitraje en curso, se someteran a las reglas del presente reglamento en su integridad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO DE LA CIAC PARA LOS CASOS QUE SE ADMINISTREN BAJO SU REGLAMENTO. En aquellos casos en que se constituya un Tribunal Arbitral segun el Reglamento de Procedimientos de la CIAC, se observaran los siguientes procedimientos :
1. LISTAS DE ARBITROS.
1.1 Con el fin de atender cumplida y eficamente con la designacion de arbitros, se elaborara y mantendra actualizada una lista de candidatos en la Oficina del Director General de la CIAC.
1.2 Por lo menos cada dos ( 2 ) aqos se realizara una detallada revisisn de la lista para garantizar que dentro de sus integrantes se encuentran personas que cuentan con los conocimientos y la experiencia necesarias para cumplir satisfactoriamente con su funcion.
1.3 Para la configuración de la lista, cada Sección Nacional enviara al Director General de la CIAC un número de candidatos para integrarla, en un número no superior a diez ( 10 ). Cada uno de los nombres vendra acompanado por sus respectivos y detallados " curricula vitae " y una completa descripción de su experiencia profesional especmfica, asm como la que le corresponda al cargo para el que se le propone. La verificación y analisis de las solicitudes corresponderan al Director General. El informe del Director General sera presentado al Comiti Ejecutivo, quien procedera a la integración de las listas, discriminando por especialidades a sus integrantes.
2. NOMBRAMIENTO DE ARBITROS.
2.1 La designación de arbitros que, conforme al reglamento de procedimientos corresponda efectuar a la CIAC, se llevara a cabo por un Comiti Nominador de Arbitros que tendra caracter permanente y estara integrado por el Presidente, el Director General y dos ( 2 ) miembros del Comiti Ejecutivo, que iste designara para tal efecto. Dicho Comiti decidira reunido especialmente al efecto, en caso de que la reunisn no fuere posible, por vma telefsnica, telex, fax o cualquier otro medio que permita la formacion de la voluntad del Comiti.
2.2 De la designación se conservara un Acta por parte del Director, quien hara las veces de Secretario del Comiti.
3. DEBERES DE LOS ARBITROS
En el cumplimiento de su encargo, los arbitros designados por la CIAC asi como aquellos que designados por las partes han convenido istas en someterse al Reglamento de Procedimientos de la CIAC, se obligan a respetar y cumplir, en el ejercicio de su encargo, no solo los reglamentos referidos y las presentes normas, sino tambien a observar estrictamente los aranceles establecidos por la Comisisn.
4. RECUSACION DE ARBITROS
.
Cuando la CIAC deba tomar alguna decision relativa a la renuncia, dicha determinación sera adoptada por el Comiti Nominador de Arbitros a que se refiere el numeral 2 precedente.
5. SERVICIOS SECRETARIALES
.
Salvo que las partes hayan dispuesto en contrario, las funciones Secretariales del Tribunal las asumira la Sección Nacional correspondiente al lugar donde iste ha de sesionar. Sera responsabilidad de la misma el suministrar todo el apoyo ticnico y logmstico para poder cumplir con tal cometido. Dentro de los costos y gastos del Tribunal se incluira lo correspondiente a la remuneración del servicio secretarial de conformidad con los aranceles que tenga vigentes la CIAC para tal efecto a la fecha de iniciacion del tramite. En el caso en que en el lugar no existiere una Sección Nacional de la CIAC y las partes nada hubieran resuelto al respecto, los servicios secretariales seran prestados en la forma en que lo determine el Tribunal Arbitral.
6. ARANCELES
6.1 Derechos de Tramite
.
Para la iniciación del tramite arbitral, se debera cancelar la suma, no reembolsable, de U.S. $ 1,000 que debera acompanar el demandante a la solicitud de arbitraje a que se refiere el articulo 3 del Reglamento. Dicha suma podra ser modificada periodicamente por la CIAC.
6.2 Derechos de Administración de CIAC
El importe de los derechos de administracion se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantia en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras asi obtenidas.
IMPORTE DEL LITIGIO
(en U.S. $) |
GASTOS DE ADMINISTRACION
(en U.S.$) |
Hasta 50,000 |
$2.000 |
Desde 50,001 Hasta 100,000 |
3.00% |
Desde 100,001 Hasta 500,000 |
1.50% |
Desde 500,001 Hasta 1,000,000 |
1.00% |
Desde 1,000,001 Hasta 2,000,000 |
0.50% |
Desde 2,000,001 Hasta 5,000,000 |
0.20% |
Desde 5,000,001 Hasta 10,000,000 |
0.10% |
Desde 10,000,0001 Hasta 80,000,000 |
0.05% |
Por Encima De 80,000,000 |
$65,500 |
6.3 Honorarios de Arbitros
El importe de los honorarios de cada árbitro se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantia en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras asi obtenidas.
IMPORTE DEL LITIGIO
(en U.S. $) |
HONORARIOS
(EN U.S.$) |
|
MAXIMO MINIMO |
Hasta 50,000 |
$2.000 15% |
Desde 50,001 Hasta 100,000 |
1.50% 10% |
Desde 100,001 Hasta 500,000 |
0.80% 5% |
Desde 500,001 Hasta 1,000,000 |
0.50% 3% |
Desde 1,000,001 Hasta 2,000,000 |
0.30% 2.50% |
Desde 2,000,001 Hasta 5,000,000 |
0.20% 0.80% |
Desde 5,000,001 Hasta 10,000,000 |
0.10% 0.50% |
Desde 10,000,001 Hasta 50,000,000 |
0.05% 0.15% |
Desde 50,000,001 Hasta 100,000,000 |
0.02% 0.10% |
Por Encima De 100,000,000 |
0.01% 0.05% |
6.4 Cargos por otros servicios.
6.4.1 Honorarios por posponer o cancelar audiencias.
En el evento en que deba posponerse o cancelarse una audiencia fijada para llevarse a cabo ante un Tribunal de arbitro unico por causas imputables a alguna de las partes, se causara un honorario de U.S.$ 150 a la parte que causa el aplazamiento o cancelación. El honorario sera de U.S. $ 250 si la audiencia ha de llevarse a cabo ante un Tribunal compuesto por tres Arbitros.
6.4.2 Suspension por falta de pago
.
Si los honorarios correspondientes a los arbitros o las tarifas administrativas no han sido canceladas en su totalidad, el Tribunal o la Secretarma del mismo, en su caso, informaran a las partes de esta circunstancia a fin de que se proceda al pago total bien por ambas partes o por una de ellas. Si una vez requeridas no se llevare a efecto el pago el Tribunal podra ordenar la suspension o terminacion del tramite arbitral a su discreción. Si los Arbitros no han sido aun designados, la CIAC podra suspender el tramite.
6.4.3 Alquiler de instalaciones
.
El alquiler de los servicios de la Sala de Audiencias, estara a disposición de las partes en las respectivas Secciónes Nacionales, sobre la base de un honorario y disponibilidad a convenir.
|